Hermosillo, Son. 28 de junio de 2011.- La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales aprobó esta tarde-noche los dictámenes del proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, después de analizar y atender algunas de las observaciones que hizo al documento el titular del Ejecutivo estatal, así como el de la iniciativa de ley de participación ciudadana.
En la misma reunión se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma el Artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, para propiciar la equidad de género en la administración pública estatal, votación en la que los legisladores de Acción Nacional se reservaron el voto hasta corroborar que no existiera inconstitucionalidad en dicha reforma.
El diputado Bulmaro Andrés Pacheco Moreno, presidente de la comisión, explicó que previo acuerdo de la Presidencia de esta Soberanía, les fue turnado para estudio y dictamen el escrito enviado por el Ejecutivo del Estado, ratificado por el Secretario de Gobierno, donde conforme a sus facultades constitucionales realiza observaciones al Decreto número 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Cedió el uso de la voz a Adolfo García Morales, asesor del grupo parlamentario del PRI, quien dio lectura al contenido de las observaciones y comentarios por parte de la Comisión, en relación al Artículo 27 inciso d) del Decreto 110 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Ejecutivo advierte vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que la autoridad administrativa electoral no puede pretender computar el costo o valor del tiempo asignado en Radio y Televisión a los partidos políticos.
Sin embargo, dijo, no le asiste la razón, en virtud de que, aunque los tiempos de Estado asignados a partidos no tienen costo alguno, no significa que en la eventualidad de una compra y uso de tiempos (que es una violación al marco normativo electoral), no se pueda determinar un valor a dichos tiempos para concluir si se respetan o no los topes en materia de gastos de campaña electoral.
Esto con independencia de la sanción que el Instituto Federal Electoral aplicará y en ese sentido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en diversas resoluciones y jurisprudencias que el principio de equidad debe ser vigilado por las autoridades electorales locales.
En lo relativo a las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado sobre el Artículo 87, en cuanto a que la administración de presupuesto y patrimonio del Consejo se proponga a ejercer por dos instancias, lo que se propone es que la administración del presupuesto y el patrimonio del Consejo sea por conducto de la Comisión de Administración.
Respecto a las observaciones al Artículo 94, no le asiste la razón al Ejecutivo en virtud de que sostiene que en el último párrafo se impone una obligación que implica erogar recursos y encarecer los procesos electorales.
Lo anterior resulta totalmente falso porque dicha regulación no es nueva, sostuvo, ya se encuentra prevista en el Artículo 27 incisos b) y d), que en la iniciativa quedan intocados, sólo que para la Comisión de Monitoreo dichas actividades no son una nueva actividad porque ya se llevaron a cabo en el proceso 2009.
En lo tocante a las observaciones al Artículo 95 del Decreto, el Ejecutivo sostiene que el esquema propuesto para la adscripción de direcciones a comisiones en nada beneficia. Como referente inmediato, en el Artículo 118 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las direcciones ejecutivas son designadas por el Consejo General a propuesta del Presidente.
El vigente Artículo 95 en ninguna parte refiere que las direcciones ejecutivas se adscriban a Presidencia, por el contrario, remite que en el reglamento se precise si se asignan al pleno o a las comisiones. El Artículo 41 del Reglamento del CEE así lo refleja por lo que la iniciativa en nada cambia el estado actual de la organización interna del CEE.
En lo que respecta a las
observaciones al Artículo 101, del Decreto número 110, en relación a que no existe inviabilidad en la iniciativa, pretendiendo hacerse ver que hay una sectorización que tiende a hacer disfuncional al Consejo, más bien tenemos que se eleva a rango legal lo que reglamentariamente existe y lo que se busca es que el Consejo funcione adecuadamente.
En lo que respecta a las observaciones realizadas a los numerales 97, 101 BIS 7 y 109, del multicitado Decreto, se va a clarificar la manera en cómo será elegido un consejero electoral para ocupar el cargo de presidente, cuando exista una ausencia por parte del mismo y con ello no vulnerar los principios de igualdad para acceder a tal cargo.
En lo relativo a la observación al Artículo 218, en cuanto a la difusión de resultados de encuestas durante los tres días previos a la Jornada Electoral, es necesario precisar en el texto vigente en dicho numeral y con ello solicitar autorización al Consejo Estatal Electoral para poder difundir dichas resultados de las encuestas durante el mencionado periodo, y con ello no afectar los derechos de acceso a la información.
En cuanto a lo observado en el Artículo 317, respecto a que la administración del Tribunal será facultad de su Presidente, y que para ello podrá nombrar un Director Administrativo, se precisa su contenido y las facultades que le corresponden al Pleno del Tribunal Electoral local.
En lo referente a la observación hecha al Artículo 324 fracción IX, no le asiste la razón en virtud de que hay una equivocación en la observación puesto que no se está proponiendo una nueva conducta en la fracción de referencia.
Sobre la observación realizada al artículo 324 fracción XI, ciertamente la promesa de acciones a efectuar en caso de obtener el triunfo, no implica transgresión al marco legal. Lo que definitivamente no debe tener cabida es la utilización de artificios para hacer creer al ciudadano que posee un documento con valor. Con la iniciativa se pretende evitar que se sorprenda al elector en base a falsas promesas que le hagan pensar que cuenta con un activo en el futuro, lo que equivale a la compra de voto en especie.
En ese orden de ideas, en nada afecta la propuesta a lo previsto en el Artículo 210, porque lo que se tutela en dicha fracción, es la compra de voto que, por cierto, no se observa por el Ejecutivo en la modalidad de “compra”; es decir, que en el fondo no se observa que se sancione con nulidad el hecho de comprar votos, lo que ciertamente puede ocurrir a través de distintos valores en dinero o en especie, o de promesas, como es el caso.
En lo que respecta a la observación realizada al Artículo 353 se determina contabilizar los cómputos para la interposición de medios de impugnación a partir de una notificación personal y en el caso de que el comisionado se encuentre presente en la sesión donde se haya emitido el acto, acuerdo o resolución impere la figura de la notificación automática.
En cuanto a la observación hecha al Artículo 381 no corresponde en absoluto con la iniciativa, aparentemente hay una confusión del Ejecutivo estatal, porque de ninguna manera se propone modificar el 381 fracción II, inciso b). Como se advierte de la iniciativa, se propone incluir una conducta más en la fracción III, relativa a que los aspirantes, precandidatos o candidatos sean sancionados con la cancelación de su registro, cuando el día de la jornada electoral realicen actos de campaña.
Respecto a la observación a la fracción IX que se adiciona, el Ejecutivo desconoce que la reforma electoral última se tilda de imperfecta, puesto que establece hipótesis infractoras de servidores públicos, más no precisa la competencia para sancionarlos, lo que a nivel federal se encuentra en la misma situación, por lo que la iniciativa no hace sino corregir esta deficiencia.
En cuanto a las observaciones realizadas a los artículos 389, 390, 391, 392, 393 y 394, el Ejecutivo asegura que hay una serie de lagunas en el procedimiento administrativo sancionador sin embargo no precisa cuáles son. Manifiesta que genera incertidumbre jurídica que se omita la posibilidad de presentar denuncias orales, electrónicas o eléctricas, o bien, cuando un órgano del